Nozick, Robert (1974). “Distributive Justice”. Anarchy, State and Utopia. New York: Basic Books Inc. Part II, Chapter 7.
En el capítulo siete de su obra Anarchy, State and Utopia, titlado Distributive Justice, Nozick consideró críticamente la afirmación, generalmente reconocida, de que está justificado un estado más extensivo que el estado que Nozick defiende—un estado mínimo—, por considerarle necesario o por considerarle ser el mejor instrumento para lograr la justicia distributiva. Nozick explica que hablará no de una justicia redistributiva, sino de una justice in holdings—una justicia en cuanto a las pertenencias—, porque considera que no hay ninguna distribución central, ni una persona ni un grupo de personas que controlen todos los recursos y que centralmente decidan cómo los deberán repartir. Esta explicación le sirve de antesala al capítulo siete, que consta de dos secciones. La primera sección tiene siete acápites: primero, habla de la Teoría de la titulación; segundo, de Los principios históricos y los principios a-históricos; tercero, de Los principios de distribución patronados; cuarto, Del modo como la libertad trastorna los patrones; quinto, Del argumento de Sen; sexto, De la teoría de la adquisición de Locke; y, séptimo, De la condición que tiene cualquier teoría adecuada de la adquisición. La segunda sección tiene ocho acápites: primero, habla De la teoría de Rawls; segundo, de La cooperación social; tercero, De los términos de cooperación y del principio de diferencia; cuarto, De la posición original y de los principios a-históricos; quinto, De las situaciones micro y de las situaciones macro; sexto, De los activos naturales y de la arbitrariedad; séptimo Del argumento positivo; y, finalmente, Del argumento negativo. Resultaría absurdo, en efecto, pretender reseñar los quince acápites en menos de cuatrocientas palabras. Pero creo posible resumir las más puntillosas críticas que Nozick le hace a la Teoría de la justicia de Rawls, a la cual considera el mismo Nozcik como una obra maestra de la filosofía política y como una obra alternativa a la doctrina utilitarista de Mill.
Nozick asegura que la idea de la cooperación social en Rawls crea el problema de la justicia distributiva, porque, si supusiéramos que tiene lugar una situación de cooperación social en la que los individuos trabajan conjuntamente para producir algo, Nozick interroga, en primer lugar, si es que permanecería indeterminado quién tendría el titulo o el derecho a qué—o sea, si quedaría indeterminada la forma como hubieran de ser distribuidos los beneficios resultantes de una situación de cooperación social (the total product of joint social cooperation)—o si es que cada persona recibiría, en cada transferencia, un inefectivo o injusto producto marginal, recibido por haber renunciado la persona a una determinada pertenencia suya, en cuyo caso estaríase presuponiendo, en el límite, que faltarían los incentivos para que los cooperantes hicieran no transferencias estúpidas, sino ajustadas a la teoría de la productividad marginal. Nozick interroga, en segundo lugar, por qué Rawls arguye a favor de las desigualdades serviciales (the serviceable inequalities)—o sea, las desigualdades que están justificadas para Rawls si y sólo si sirven para mejorar a los más desaventajados de la sociedad—e interroga, puntillosamente, en tercer lugar, acaso a quién le serían dados esos incentivos, a cambio de que se hicieran actividades productivas a favor de los más desaventajados. E interroga, en cuarto lugar, cómo es posible que se planteara si quiera del problema de la justicia distributiva, cuando de entrada ya se tiene la solución, aunque indeterminada, de dar incentivos o transferencias a algunos, para que éstos hagan ciertas tareas serviciales a favor de los más desaventajados. En quinto lugar, interroga por qué se supone que la posición original—en la que se supone que cada persona está, como teniendo un velo de la incertidumbre—logrará que cada persona aplique el principio minimax para maximizar no ya la posición de un individuo—la posición del individuo más desaventajado de todos—, sino la de los grupos o la de los individuos más desaventajados; ¿por qué, pues, es que ocurrirá esta generalización (a principle that focus on groups)? Y no sólo por qué, sino, en sexto lugar, ¿cuáles grupos o qué individuos serán los beneficiarios de la aplicación del principio minimax? Interroga, en séptimo lugar, cuáles serían los términos justos por medio de los cuales se asegura que se llevará a cabo la cooperación social que, asimétricamente, irá en beneficio de los más desaventajados en sus dotaciones y en perjuicio de los más aventajados, ya que Nozick no ve que el principio de la diferencia diga cómo es que los más aventajados aceptarán unos términos que irán en su detrimento, evitando reclamarlos o disputarlos, o cómo es que los más desaventajados aceptarán unos términos que podrían ir todavía más en su beneficio. Nozick identifica un problema de decisión que enfrentarían las personas que se disponen a decidir sobre principios cuando están en una posición original, y conforme a ésto Nozick interroga, en octavo lugar, cómo, o por medio de qué regla de decisión, sería posible que unos individuos, teniendo completa incertidumbre sobre sí mismos, decidieran, incluso individualmente, preferir un principio a otro. E interroga, en noveno lugar, sobre la posible naturaleza de esa regla de decisión y pregunta si no tendrían que ser principios a-históricos sobre la justicia (must be end-state principles), fundamentados en alguna teoría de la probabilidad. A Nozick le parece desconcertante que Rawls haya dicho que el principio de la diferencia se deba de aplicar únicamente a la estructura básica de la sociedad-o sea, porque no se debe aplicar a las microsituations como las llama Nozick-; se pregunta, conforme a su inquietud, ¿según qué principio se dijo que el principio de diferencia no era aplicable a determinadas microsituaciones? Quedan faltando las preguntas relacionadas con las dotaciones primarias de los individuos.
Juan Sebastián Franco
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