Análisis de los artículos
Por una parte, el artículo 80 del Estatuto Anticorrupción, estando constituido por dos párrafos, dicta: “[¶ 1] DIVULGACIÓN DE CAMPAÑAS INSTITUCIONALES DE PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN. Los proveedores de los Servicios de Radiodifusión Sonora de carácter público o comunitario deberán prestar apoyo gratuito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en divulgación de proyectos y estrategias de comunicación social, que dinamicen los mecanismos de integración social y comunitaria, así como a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalia General de la Nación, el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otras entidades de la Rama Ejecutiva con un mínimo de 15 minutos diarios de emisión a cada entidad, para divulgar estrategias de lucha contra la corrupción y proteger y promover los derechos fundamentales de los Colombianos. [¶ 2] De la misma manera los operadores públicos de sistemas de televisión, deberán prestar apoyo en los mismos términos y con el mismo objetivo, en un tiempo no inferior a 30 minutos efectivos de emisión en cada semana".
Por otra parte, el artículo 10 del Estatuto Anticorrupción, estando constituido por siete párrafos, dicta: "[¶ 1] [SOBRE EL] PRESUPUESTO DE PUBLICIDAD. Los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión, tamaño y medio de comunicación, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos. [¶ 2] Los contratos que se celebren para la realización de las actividades descritas en el inciso anterior, deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y objetividad. [¶ 3] Se prohíbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusión. [¶ 4] En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de editores de lujo o con policromías. [¶ 5] Páragrafo 1. Las entidades del orden nacional y territorial que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad o difusión de campañas institucionales, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base para la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación presupuestal para publicidad o campaña. Una vez surtida la reducción anterior, en los años siguientes el rubro correspondiente sólo se podrá incrementar con base en el índice de precios al consumidor. [¶ 6] Parágrafo 2. Lo previsto en este artículo no se aplicará a las sociedades de economía mixta ni a las empresas industriales y comerciales del Estado que compitan con el sector público o privado o cuando existan motivos de interés público en salud. Pero en todo caso su ejecución deberá someterse a los postulados de planeación, relación costo beneficio, presupuesto previo y razonabilidad del gasto. [¶ 7] Parágrafo 3. Las entidades del orden nacional y territorial a que se refiere esta disposición están obligadas a publicar periódicamente en su página de Internet toda la información relativa al presupuesto, planificación y gastos en las actividades descritas en el inciso primero de este artículo".
Así pues, por una parte, el artículo 80 del Estatuto Anticorrupción consta de cuatro partes:
1) Precisa el tipo de información que es de obligatoriedad divulgar. Es de tres tipos: en primer lugar, es información acerca de “proyectos y estrategias de comunicación social”; en segundo lugar, información acerca de las “estrategias de lucha contra la corrupción”; y, en tercer lugar, información que en general promueva “los derechos fundamentales de los Colombianos”.
2) Dicta a los operadores que son objeto de la reglamentación—los operadores públicos o comunitarios tanto de los Servicios de Radiofusión Sonora como de los sistemas de televisión—la obligatoriedad de prestar apoyo a ciertas entidades públicas en la divulgación de la información de obligatoria difusión.
3) Precisa cuáles serán las entidades públicas que recibirán el apoyo tal: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalia General de la Nación, el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción “y otras entidades de la Rama Ejecutiva”.
4) Dicta que tal apoyo, que deberán proporcionar a las entidades públicas beneficiadas los operadores que son objeto de la reglamentación, deberá cumplir con las siguientes dos características: en primer lugar, deberá ser “gratuito”; en segundo lugar, deberá ser como mínimo de 15 minutos diarios de emisión por cada entidad, si el medio de difusión es el de la Radiodifusión Sonora, o de 30 minutos semanales por cada entidad, si el medio de difusión es el televisivo.
Y, por otra parte, dejando a un lado los tres parágrafos del artículo 10—por considerarlos propiamente corolarios de la reglamentación—, el artículo 10 del Estatuto Anticorrupción de manera general regula el gasto del presupuesto en divulgación de la información por parte de las entidades del Estado que son objeto de la reglamentación misma (las entidades públicas, y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado). Y los tópicos en torno de este gasto del presupuesto en divulgación de información que son determinados, por medio de la regulación hecha por el artículo 10 del Estatuto Anticorrupción, son los siguientes tres: en primer lugar, sus propósitos; en segundo lugar, su flexibilidad; y, en tercer lugar, los criterios que su contratación debe obedecer.
1. Sobre los propósitos del gasto tal que son determinados por la reglamentación. De una manera positiva o asertiva dice el artículo 10 del Estatuto Anticorrupción que son dos los propósitos del gasto del presupuesto en la divulgación de la información:
1) Cumplir con “la finalidad de la respectiva entidad”;
2) “[G]arantizar el derecho a la información de los ciudadanos”.
De una manera negativa o prohibitiva dice el artículo 10 del Estatuto Anticorrupción que dos no pueden ser los propósitos del gasto del presupuesto en la divulgación de la información:
1) Promover a los “servidores públicos, políticos o candidatos”;
2) Hacer uso de “cualquier (…) elemento identificable que pudiese inducir a confusión”.
2. Sobre la flexibilidad del gasto tal que es determinado por la reglamentación. De una forma positiva o asertiva dice el artículo 10 del Estatuto Anticorrupción que la flexibilidad del gasto del presupuesto en divulgación de información será limitada, por una parte, por “la mayor austeridad en el gasto” y, por otra parte, por “la reducción real de costos”.
De una forma negativa o prohibitiva dice el artículo 10 del Estatuto Anticorrupción que no es posible “ni contratar o patrocinar la impresión de editores de lujo o con policromías”. Estas prohibiciones regulan la calidad de la información que no se puede promocionar o contratar con el gasto del presupuesto en divulgación de información.
3. Los criterios los criterios que, según el artículo 10 del Estatuto Anticorrupción, debe obedecer la contratación que se llevare a cabo para divulgar la información son tres: en primer lugar, la “efectividad”; en segundo lugar, la “transparencia”; en tercer lugar, la “objetividad”.
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