En Justice as Fairness: Political not Metaphysical Rawls aseguró que dos eran los principios de justicia; que éstos servían de guía para realizar la libertad y la igualdad; que el segundo de los principios establecía dos condiciones, una de las cuales decía: que las inequidades sociales y económicas deben ser para el mayor beneficio de los menos favorecidos miembros de la sociedad (página 227, al final). A esta condición se le conoce con el nombre de asignación maximin.
Una de las consecuencias directas de la asignación maximin, como lo dijo Cohen [The Pareto Argument for Inequality], es que los más favorecidos miembros de la sociedad son doble y arbitrariamente beneficiados: no sólo porque la lotería natural de la naturaleza les ha dado más dotaciones iniciales que al resto de miembros de la sociedad, sino porque la asignación maximin permite que a los más talentosos se les otorguen incentivos para retribuirles el hecho de que hayan prestado un mínimo de sus servicios o hayan transferido una parte mínima de sus ingresos brutos, beneficiando de este modo a los menos favorecidos miembros de la sociedad. Llamemos a esta consecuencia de la asignación maximin los posibles incentivos maximin.
Pues bien, a continuación introduciré el hoy por hoy vigente régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, no sólo en cuanto a la constitución de su renta, sino a la distribución de la renta a transferir (Ley 643 de 2001. Ver http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4168).
Por una parte, la constitución de la renta del monopolio es aproximadamente la siguiente: 12 % de los ingresos brutos de cada juego de lotería (art. 6); 12 % de los ingresos brutos mensuales de los concesionarios del juego de chance (art. 23); 14 % de los ingresos brutos de cada rifa (art. 30); 14 % del valor total de premios de los juegos promocionales (art. 31); aprox. 1/2 SMMLV por cada máquina tragamoneda, aprox. 4 SMMLV por cada mesa de casino, aprox. 1-4 SMDLV por cada salón de bingo, 17% de los ingresos brutos de los demás juegos localizados (art. 34); 2% de los ingresos brutos de las apuestas hípicas (art. 37); etc.
Por otra parte, la distribución de las rentas obtenidas por la explotación del monopolio de suerte y azar tiene dos destinos exclusivos. En primer lugar, 7% se destina para financiar proyectos de investigación en salud. Estos recursos se llaman Fondo de Investigación en Salud, administrado por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas Colciencias (art 1., dec. 2878/2001). Es el Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología de la Salud el encargado de asignar finalmente los recursos transferidos (art 3., dec 2878/2001) [ver Decreto 2878 de 2001: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4578#0 ; art. 42.]. En segundo lugar, el restante 93% de las rentas (con excepción de las rentas del lotto y de las loterías) deberá ser distribuido entre los municipios, distrito y el Distrito Capital, según el porcentaje de participación que le corresponda a cada uno (ver Decreto 1659 de 2002 para ver cómo se calcula este porcentaje. El porcentaje de participación del municipio i = Recursos del sistema general de participaciones para salud i / total nacional de recursos distribuidos por concepto del sistema general de participaciones para el sector salud.). Adviértase que las rentas del lotto y de las loterías financiarán el pasivo pensional territorial del sector de salud: se dirigirán al Fonpet semestralmente (art. 3, dec. 1659/2002).
3. Relación entre el principio maximin y el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
Sobre el monto aproximado de recaudo y sobre la distribución aproximada de las transferencias diré lo siguiente. Recientemente, en octubre de 2011 los periodistas Edwin Bohórquez Aya y Jorge Sáenz Vargas entrevistaron al Ministro de Hacienda, Juan Carlos Echeverry. Éste adelantó que "Hacienda a va a recibir dos entidades grandes y difíciles que son Etesa y la DNE". Y agregó: "en Etesa, que son los juegos de suerte y azar, que hoy dan $400 mil millones, me tengo que asegurar que los mejoremos y nos den $2 billones. Esa es mi meta a un par de años. En los demás países dan esos montos, y si aquí no los dan, es porque algo estamos haciendo mal" [Ver http://www.elespectador.com/impreso/negocios/articulo-307178-etesa-debera-aportar-2-billones-salud].
Qué sucedería si fuera de 2 billones los aportes.
No obstante, en octubre de 2009 el Gobierno Nacional dio orden de liquidar la empresa Etesa. Un año después fue expedido el decreto de su supresión y liquidación (Decreto 175 del 25 de enero de 2010). En ese entonces se decía que el dinero recaudado por Etesa era de 207 mil millones al año y que se estimaba que 200 mil millones de pesos al año era "el monto que la salud está dejando de recibir por cuenta de estas actividades corruptas [dádivas a funcionarios a cambio del no sellamiento de locales ilegales o a cambio de la prórroga de licencias sin requisitos o a cambio de trámites de permisis de funcionamiento con información falsa, etc.]" [Ver http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-3691830]. Ahora bien, la distribución aproximada de las transferencias desembolsadas por Etesa fue por entonces la siguiente (nótese que los porcentajes no corresponden con la distribución de la renta que es exigida por la ley):
La reglamentación del Estatuto Anticorrupción.
El artículo 313 del Código Penal expedido a comienzos de siglo XXI (Ley 599 de 2000) reglamentó una medida penal en contra de la evasión fiscal. Esta reglamentación castigaba con prisión (de 2 a 6 años) y con una multa (hasta de 50.000 SMLMV) a quien, siendo autorizado para explotar un monopolio rentístico, o bien evadiera entregar total o parcialmente las rentas monopolísticas que legalmente le corresponden a los servicios de educación y salud, o bien no declarara total o parcialmente los ingresos percibidos ante la autoridad competente. [Ver www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388]. El Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 12 de julio de 2011), por medio de su artículo 21, modificó el artículo susodicho, el 313 del Código Penal. Por una parte, el rango de la pena de prisión paso de 2 a 6 años a ser de 5 a 10 años (el límite inferior de la pena de prisión incrementó en 150%, el límite superior incrementó en 166.66%). Por otra parte, el tope de la multa paso de ser hasta de 50.000 SMLMV a ser hasta de 1.020.000 Unidades de Valor Tributario. Hoy por hoy 1 UVT equivale a $25,132 Pesos Colombianos. Hoy por hoy 1 SMLMV equivale a $ 535.600 Pesos Colombianos. Así que hoy por hoy los 1.020.000 UVT equivalen aproximadamente a 47.861 SMLMV, sólo que ahora éste tope de la multa varia año tras año. [Ver http://www.anticorrupcion.gov.co/legal/Documents/Estatuto-Anticorrupcion-proyecto-ley174_2010.pdf]
6. Interpretación de la ley en relación con el principio maximin. "Hay que crear una nueva entidad que administre los juegos de suerte y azar", fue lo que dijo en marzo de 2011 el Ministro del Interior y Justicia, tras ser aprobada la [ver http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-9018843]
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